COMENTARIOS A LA EJECUTORIA DE CASACIÓN Nº 1210-2005- LAMBAYEQUE, DEL 17/03/2006
EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE LABORAL Y
EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR DE DIRECCION
EL CASO
La Primera Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
se pronuncia en la Casación Nº 1210-2005 procedente de
Lambayeque, sobre el caso del despido de un trabajador de
dirección a quien se le atribuye haber incurrido en la falta
grave de
incumplimiento de
sus obligaciones de trabajo que supone
el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo.
Del texto de las considerativas expuestas en la ejecutoria
se desprende que el demandante
se desempeñaba
como Administrador de una Oficina Zonal que tenía la entidad
demandada, dedicada
a la prestación de servicios públicos de saneamiento y, como tal, era
el
funcionario de mayor jerarquía a cargo de la jefatura, control y manejo de su personal y
de las operaciones que allí se hacían.
Es en esa
situación en la
que ocurre otra infracción
cometida por un trabajador subalterno encargado de la recaudación o cobranza de las contribuciones o tarifas de
los servicios que pagaban los usuarios de
los mismos, quien no reporta
ni deposita una importante
suma de dinero que le entregaron dichos usuarios, por
espacio de cinco meses.
En esas circunstancias, se
le imputa al demandante
no haber cumplido con asumir las actitudes que
correspondían en
esa
situaci3n, que serían:
1.
Suspender el servicio
a los clientes que,
hipotéticamente, habían incurrido en
morosidad en el pago de sus obligaciones, ya que éstas figuraban impagas en los
registros de la entidad por
causa
del
recaudador.
2.
Efectuar un mayor control de
las actividades del encargado de
la cobranza, a quien
se le permitió retener y disponer del dinero recaudado durante 5 meses, sin que
nadie corrigiera tal conducta.
Las obligaciones que
señalan estaban precisadas en el Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y en el Manual de Organización y Funciones
de la emplazada, respectivamente, de modo que la tipificación de las faltas se extendía hasta
la inobservancia
de los Reglamentos
citados.
Al parecer, el otro trabajador encargado de la recaudación, se le despidió también por los hechos cometidos por él, lo que
lleva a
la Sala Superior a
invocar el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad sobre
las sanciones
aplicables a ambos.
LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
Para iniciar el análisis, debemos recordar que el Contrato de Trabajo genera obligaciones sinalagmáticas,
es decir bilaterales, que se resumen
en las siguientes:
1. Prestación de los servicios, por parte del trabajador y,
2. Contraprestación económica, por
parte del empleador.
La prestación a que
está obligado el trabajador –que es la que interesa en el caso- está
concentrada en la labor, el trabajo, las funciones o los servicios que debe cumplir a favor del empleador, la misma que
está delimitada
por el objeto del Contrato, donde se precisa el cargo o la posición que haya definido éste último y
que el laborante deberá asumir, de acuerdo a las necesidades de la
empresa o negocio.
Entonces, las obligaciones sustanciales del contrato se circunscriben al rol que debe cumplir el trabajador en la organización de
la empresa, ya que
la división del trabajo hace
que cada uno cumpla una misión específica
en
el conglomerado económico que significa la
actividad empresarial. Ese rol está delimitado por las “Funciones” que debe asumir el trabajador, las que se hallan enumeradas en el propio contrato –si se celebra por escrito- o a través de
instrucciones específicas que le dé el empleador, verbal o formalmente, si no estuvieran contenidas
en
un Manual de Funciones o
en un Reglamento Interno
de Trabajo.
Esas
funciones se desarrollan bajo
tres
características
que son las siguientes:
1.
Ejercicio
Personal: Se
asumen directa e individualmente
por el trabajador,
sin delegación o transferencia
alguna, de
manera que la
responsabilidad que se
deriva por su incumplimiento recae exclusivamente en el obligado. Esta característica
surge de la naturaleza
propia del Contrato de Trabajo que debe
ser intuito personae,
por cuanto la relación creada con una de las partes –el trabajador- sólo puede ser
con
una persona natural o física, dado que el trabajo es un atributo
del esfuerzo mental y físico del ser humano,
impidiendo que esta actividad pueda atribuirse a una persona
jurídica o abstracta.
2.
Dependencia o subordinación:
Se cumplen dentro de una estructura jerárquica de cargos que supone la supervisión, control y reajuste de las mismas, de tal manera
que no se pueden ejecutar
autocráticamente, sin coordinaci3n con las demás, ya que
ello
supondría un caos
que no tendría
sentido. Esa
dependencia
se
encuentra
referida al empleador y a los trabajadores en quienes él delegue su autoridad, que son
los que imparten las instrucciones o directivas que conforman el marco teórico de
las funciones y, además, son los efectúan el control de su cumplimiento, en uso
de las facultades de Dirección y de Sanción que tiene el empleador, lo que le
permite señalar la orientación de las metas que persigue la empresa y el rol de los
trabajadores
dentro de ellas, así como imponer las medidas disciplinarias correctivas
a
aquellos que se aparten de
las
metas o causen
perjuicios en
su
obtención.
3.
Tiempo de desempeño: Es el otro factor que encasilla el cumplimiento de las funciones, ya que
éstas se deben ejecutar dentro de
lo que
se denomina la Jornada
de Trabajo que es la unidad de
medida de la labor desarrollada
por un trabajador. Son las horas que permanece diariamente en el centro de trabajo, dentro de las cuales se cronometran las labores que cumple. El tiempo que discurre improductivo representa ocio y
debería ser sancionado, salvo que se hayan completado las funciones programadas y
no haya ninguna pendiente, en cuyo caso la permanencia
en
el centro de labor, bajo dependencia, significa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Esa es la base donde
se encuadra inicialmente
la infracción tipificada en el inciso a) del
artículo 25 del TUO de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, cuando señala
que puede ser causa de despido del trabajador "El incumplimiento de
las obligaciones de
trabajo..." refiriéndose a las funciones o actividades que
el
empleador le señala en cada caso,
como hemos mencionado anteriormente.
LOS TRABAJADORES DE DIRECCION O DE CONFIANZA
La percepción de las funciones u obligaciones se agudiza cuando se trata de trabajadores
de alto nivel en la organización empresarial, por cuanto las posiciones que
ocupan estCn basadas principalmente
en
la identificación que tengan con el empleador, la lealtad que le
muestren y la confianza que se desprenda de su actuación, de tal manera que una leve
infracción cometida por ellos, puede adquirir ribetes de gravedad debido a la delicada línea
de relación que se
mantiene
con
el empleador, la cual puede resquebrajarse
por una tenue sombra de duda o desconfianza que se aparezca en medio de las dos partes. Situación distinta es la
que enfrenta un trabajador no calificado o de
niveles inferiores, a
los que la exigencia
de
lealtad y
confianza es menor y
puede resultar comprensible el
desconocimiento cabal de algunas de sus funciones, por razones culturales o de antigüedad en
el puesto.
Si bien la antes referida norma legal, en su artículo 43, diferencia los trabajadores de dirección de los trabajadores de confianza, ambos grupos
tienen sus cimientos en la
Confianza
que
el empleador
deposita en ellos, de tal manera
que
todos deberían
denominarse "Trabajadores de Confianza" como ocurre en el Sector Público, de acuerdo a
lo señalado en el artículo
2º de la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto
Legislativo 276, cuando se refiere
a los Funcionarios con "Cargos de confianza" separados
de los "Cargos Políticos" o de elección popular. De acuerdo al rol que ocupen en la
empresa podrían subdividirse
los Cargos de Confianza en: a) Cargos de confianza en
dirección y b) Cargos de confianza en apoyo, coincidiendo
con las definiciones
que
contiene el mencionado artCculo 43, que refiere para los primeros: "los
que ejercen la
representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros,
o que lo sustituye, o que
comparte con aquél las funciones de administración y control o, de
cuya
actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial" y, en
cuanto a los segundos, los cargos de apoyo, dice "que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos
industriales, comerciales o profesionales
y, en
general,
a información de carácter reservado"
Los diferentes grados de Confianza que se tienen con los trabajadores de una
organización
empresarial van determinando el nivel de responsabilidad que tiene cada uno dentro de
ella, en proporción directa: a mayor
confianza, mayor
responsabilidad. Es
por ello que en los niveles altos este elemento es preponderante, determinando que se haya creado un segmento especial dedicado a
los "Trabajadores de Confianza", cuya importancia
está referida exclusivamente a la calificación de
su Responsabilidad, no teniendo otro objeto,
a diferencia de antaño en que había todo una regulación en materia de estabilidad para este
tipo
de trabajadores: La Ley 24514 dictada en 1986 y
vigente hasta 1991, concedía Estabilidad Absoluta para los trabajadores en
general y,
dentro de las
excepciones colocaba a los Trabajadores
de
Confianza, a quienes
sólo
les
reconocía Estabilidad Relativa, esto es que en caso de despido no podían obtener su reposición en el trabajo, sino
solamente una indemnización, de
tal suerte que los empleadores se las arreglaban para calificar a
la mayor parte de sus trabajadores como de confianza, evitando el acceso a
su reposición en caso de un despido injusto. Esto obligó a los legisladores a
reglamentar en forma detallada
la calificación de
los puestos de confianza, colocándoles una serie
de requisitos para evitar el abuso del derecho y
garantizar la estabilidad de estos trabajadores,
todo lo cual devino en inoperante cuando el Decreto Legislativo 728 eliminó la Estabilidad Absoluta como regla general e impuso la Relativa para todo el mundo, donde ya no tiene objeto
diferenciar formalmente a este segmento de trabajadores porque al igual que todos los
demás, sólo obtienen una reparación indemnizatoria en caso de un despido arbitrario. Sin embargo, se puede notar en los artículos
43 y 44 del TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, al igual que
los artículos 59 a
61 de
su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo 001-96-TR, que
han
reproducido el celo de la anterior legislación en
proteger la calificación de los cargos de
confianza, sin mencionar cuál es la finalidad de diferenciarlos
de los demás, si las consecuencias van a ser uniformes.
En el caso de autos, el trabajador
despedido ocupa
un cargo de confianza en dirección, al desempeñarse como Jefe de una Oficina Zonal, el cual aunque no haya sido enarbolado como argumento de alguna de las partes, representaba una mayor responsabilidad para él,
ya
que era la cabeza visible de la entidad en el lugar
donde se produjeron los hechos.
Por ello las funciones que
le tocaba cumplir estaban claramente
explicadas en reglamentos y
normas que eran de
conocimiento público, de
modo
que era difícil negar su existencia o
alegar desconocimiento.
Esta responsabilidad no
podía ser atenuada por
la sanción del
subalterno, ya que se trataba de diferentes roles y conductas, que ameritaban sendas
sanciones
o medidas correctivas.
EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
La Ejecutoria
materia de análisis hace un comentario amplio de la aplicación de este
Principio General del Derecho Laboral, el que preconiza que la
Relación Laboral es
básicamente una relación de confianza mutua entre las partes, en la que cada una toma conocimiento de sus obligaciones y las cumple en forma natural, sin que haya necesidad de
efectuar controles, requerimientos, reproches o reclamos. Por ello, la tipificación de
la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25 que ha sido considerada como causal de casación, complementa la acción principal que es "El incumplimiento de las obligaciones de trabajo" con la frase: "que supone el quebrantamiento de
la buena fe laboral" lo que significa que no basta que se produzca un incumplimiento -inofensivo,
inintencionado- sino que esa omisión rompa la confianza esperada, anule las expectativas
puestas en el
trabajo encargado y
haga que la relación laboral se torne insostenible, por cuanto la tipología culmina con la afirmación: "que revistan gravedad" determinando con ella
la gradualidad
de la falta, para ser causal de despido.
Hay que notar que en estos tres elementos de la infracción, no se ha incluido la característica de otras faltas: "que cause perjuicios", lo que excluye este elemento de su calificación, significando que
el
incumplimiento puede no haber
ocasionado ningún
perjuicio como se podría presumir en el caso de autos, si el dinero cobrado y retenido por
el
trabajador subalterno haya sido devuelto íntegramente, pero en su lugar hay que
considerar la gravedad del hecho, que está dada por la responsabilidad del jefe de oficina
que al no poder controlar debidamente las acciones que protagonizó el cobrador
a su cargo, ha quebrantado
la confianza que se
tenía depositada
en
él al ser el representante de
la entidad en el lugar donde se encontraba el centro de trabajo -Pimentel- y con ello hacía insostenible su permanencia en
el cargo,
ante la
inminencia de que ocurran hechos similares en el
futuro.
En
los considerandos de la sentencia casatoria
se transcribe el concepto de Buena Fe
que tiene el ilustre jurista uruguayo Américo Pla, quien es uno de los precursores del diseño
de los Principios Generales del Derecho de Trabajo en América Latina, mencionando que:
"la protección de la Buena Fe
no posee naturaleza final. Es decir, los efectos de la Buena
Fe no terminan en ella misma.
La defensa de la honestidad, la honorabilidad, de
la confianza, de la lealtad, la fidelidad, no se entiende sino es con referencia a alguien y,
necesariamente, a algo" corroborando con esa
afirmación que la Buena Fe es el
complemento de una acción principal o de la calificación de una de las partes, porque es
una característica conductual que está ligada a la actuación
de una persona. En el
caso
de la infracción analizada, hemos visto que el incumplimiento de las obligaciones de trabajo
debe suponer el quebrantamiento de la buena fe
laboral, siendo esto último lo que califica
de lesivo el comportamiento del trabajador y da lugar
a que se le sancione.
Américo Pla agrega en la misma obra citada por la sentencia, que “El trabajador debe cumplir su contrato de buena fe y, entre las exigencias de ella se encuentra la de
poner el empeño normal en el cumplimiento de la tarea encomendada” lo que
hace alusi3n a
la forma como deben cumplirse todos los contratos según el Código Civil Peruano en su artículo 1362 –norma
que es común en el Derecho Comparado-
que dice: “Los contratos
deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas
de la buena fe y común intención de las partes”, donde
se resalta el hecho de
que su ejecución, es decir su
cumplimiento, debe
hacerse
con
buena fe, con la voluntad de
obtener el resultado para el
que se contrató.
Por eso hay algunos conceptos adicionales que están integrados al Principio de Buena Fe para explicarlo con mayor amplitud, cuales son: La Honestidad y
la Lealtad, que son Valores que
preceden o derivan de la Confianza, pero que
en
conjunto representan a
la Buena Fe. Es así que la Honestidad está vinculada
a la transparencia en el actuar,
la claridad de los actos de una persona que
no recurre a los subterfugios, a
la mentira, al engaño, al robo, de
manera que lo que haga responda a las expectativas
de la otra parte.
Por otro lado la Lealtad responde
a la Fidelidad, a la identificación con los fines de
la empresa, a ser consecuente con los compromisos adquiridos, a la obediencia, a la convicción, que son
los refuerzos de la
confianza para respaldar las obligaciones que se asumen en el
Contrato de Trabajo y que requiere de una identificación con los objetivos que persigue el
equipo empresarial.
El
argentino Krotoschin enfatiza sobre el deber de fidelidad en el contrato de
trabajo cuando dice: “En el fondo, la fidelidad,
no sólo etimológica, sino materialmente,
es
otra expresión de aquella buena fe
que tanta importancia tiene
en
el contrato de trabajo y que por lo tanto
engloba todo un conjunto de deberes recíprocos
emanados del espíritu de
colaboración y
confianza que
también en
el terreno interindividual caracteriza
a
la
relación de trabajo”
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
Este es otro de los Principios del Derecho Laboral que
ha analizado la Ejecutoria por haber sido invocado por la Sala Superior que vio el caso en segunda instancia, al expedir la sentencia de vista que vino en casación a
la Corte
Suprema, justamente para revocar la sentencia de
primera
instancia. Los vocales superiores afirman que
al
Jefe de Oficina se le
aplica la misma sanción de despido que al trabajador subalterno que retuvo la cobranza,
por los mismos hechos, sin respetar los límites de razonabilidad y proporcionalidad que deberían haberse utilizado, considerando que la falta del Jefe
es
menor que la del agente
directo.
Si
bien la Sala Suprema denegó la causal de casación que pedía revisar la aplicación del
artículo 33 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el fondo se han
utilizado algunos de los conceptos que allí se mencionan.
En efecto el numeral citado dice:
“Tratándose de la comisión de
una misma falta
por
varios
trabajadores,
el empleador podrá imponer sanciones diversas a
todos ellos, en atención
a los antecedentes de cada cual y
otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo
incluso remitir u olvidar la falta,
según su criterio”
Esta norma
trata de establecer criterios de razonabilidad al momento
de aplicar
una
sanción a varios trabajadores, aunque la falta haya sido la misma, preservando la facultad
de discrecionalidad del empleador,
inherente a su poder de Dirección, por cuanto en esos casos no se
puede imponer rígidamente una
sola medida a todos, sin antes analizar
el
grado de participación,
el nivel de responsabilidad, los antecedentes que tenían y, la confianza que se había resquebrajado en cada
caso. De acuerdo al resultado de
ese
análisis, recién se
podrá imponer sanciones o
exonerar
de la mismas a aquellos
trabajadores
que
lo merezcan.
Este principio,
sin embargo, no fue afectado en el despido del trabajador del caso, por cuanto no se trataba a los mismos hechos, ni tampoco de la misma falta.
Se trataba de dos conductas diferentes: En un caso era la retención y
utilización indebida de bienes de la empresa y, en el otro el incumplimiento de obligaciones de control y supervisión, las que
se encuentran comprendidas en los literales c) y a) respectivamente, del artículo 25 del Decreto Supremo 03-97-TR, mencionado anteriormente. Como se puede
apreciar, se
trataban de hechos y responsabilidades diferentes, aunque si bien interconectados por la
relación
de causalidad
que
había entre uno y otro.
En consecuencia, no se había quebrantado este Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad al momento de despedir al demandante, por
lo que
su despido no fue
arbitrario como lo declaraba la
segunda instancia, resultando por el contrario justificado
conforme lo declara
la sentencia casatoria, al momento de declarar la nulidad del fallo
inferior, confirmando más bien lo resuelto por
el
Juzgado de
Trabajo que se pronunció en primera instancia coincidiendo con
el criterio de la Corte Suprema.
CONCLUSIÓN
La Ejecutoria analizada despliega conceptos importantes sobre el Principio de Buena Fe en la Relación Laboral y resuelve el
recurso de casación
con una interpretación adecuada de la
norma de Derecho Material contenida en el inciso a) del artículo
25 del TUO de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 03-97-TR,
referida a la falta grave, causal de despido, de “Incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de
la Buena Fe laboral”, por
lo que
debe tenerse en cuenta como Fuente
Jurisprudencial
para
la resolución de
casos similares.
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