domingo, 3 de junio de 2012

El Principio de primacía de la realidad y su aplicación en entidades del Estado

Casación Nº 963-2004-Lima
"[S]i bien es cierto que las partes procesales suscribieron contratos por locación de servicios, contratos corriente de fojas dos a veintiuno, también lo es que con el certificado de trabajo de fojas sesenta y ocho y el Memorando número M cuarenta y cuatro punto dos mil/PP.GAF.RRHH del cuatro de noviembre de dos mil, que corre a fojas setenta, se acredita que el actor realizaba labores en forma exclusiva y directa observando un horario de trabajo, a cargo de una prestación y bajo subordinación por lo que su contrato era uno de naturaleza laboral; configurándose la desnaturalización del contrato de trabajo[...]. Que, conforme se ha establecido en las instancias inferiores la relación laboral invocada ha sido declarada como tal, esto es que el actor se encuentra sujeto al régimen laboral privado, en ese sentido la causal de inaplicación de los artículos 2º, 3º, 4º, 13º, 17º, 21º y 23º del Decreto Legislativo Nº 276; dichas normas se encuentran refgeridas a los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter de estable prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública, las mismas que no son de aplicación al presente caso, ya que la norma señalada en la sentencia de vista, y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido debidamente aplicada".

Casación Nº 2169-2003-Lima
"[E]l juez de trabajo considera que hay relación laboral señalando, entre otros, que de los contratos de locación de servicios (fojas cinco a veintiuno, ciento setenta y siete a ciento noventa y cinco y doscientos veintitrés a doscientos veintiséis) fluye que el locador (el actor) debía adecuarse a las condiciones horarias que el comitente (la demandada) establezca y que además este podrá supervisar los servicios de aquel, los cuales debían cumplirse en un mínimo de ocho horas diarias y ciento setenta y seis horas al mes, lo que le lleva a concluir que el actor cumplía la jornada legal, agregándose a lo anterior la existencia de reportes de pago por racionamiento y movilidad y el pago de una suma de dinero como contraprestación por las labores efectuadas. [...]. Que, no obstante la precisión de los hechos citados, al apelar del fallo, la emplazda se concreta a hacer prevalecer el hecho de haberse contratado bajo la modalidad de locación de servicios, precisando que `el principio de la primacía de la realidad no es aplicable por cuanto nuestra legislación pública permite la contratación para labores administrativas vía contrato de trabajo o vía contrato de naturaleza civil' (sic), sin percatarse que la discusión de fondo no tiene nada que ver con el régimen lboral público, sino con el régimen laboral privado que sutenta la viabilidad de los créditos económicos demandados".



Resultaría absurdo pensar que una entidad por ser del Estado pueda ser excluida del ámbito de aplicación del principio de primacía de la realidad. Absurdo, porque ello supondría transgredir abiertamente dos artículos de nuestra Constitución: el 23º, que señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, y el 26º, inciso 2, que se refiere al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.



Además de lo expuesto, es importante precisar que el Estado, a través de sus empresas y entidades, no cuenta con ninguna prerrogativa especial o privilegio que le permita desconocer sus obligaciones y los derechos de los trabajadores que contrata, pues si ello fuese así, la eficacia protectora del principio de igualdad contenido en nuestra Constitución no cumpliría su real finalidad.

Un importante aspecto a considerar es que en estos casos las entidades estatales siempre han alegado, por un lado, que debido a que se encuentran sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos formales y, sobre todo,  la posibilidad presupuestaria, no es posible el reconocimiento de una relación laboral, pues no se habrían cumplido con estas formalidades; y, por otro lado, que tienen la potestad de contratar vía la forma que a ellos les parezca.

Con respecto al primer punto, debemos señalar que la (deficiente) organización interna de la administración pública no puede ser óbice para la plena realización de los derechos fundamentales de las personas que prestan servicios en esta, ni para la correcta aplicación de principios laborales como el de irrenunciabilidad de derechos y el de primacía de la realidad. Por lo tanto, si una persona presta servicios personales, remunerados y subordinados para el Estado tiene una relación de trabajo con este y deberá pagársele los beneficios que le correspondan, no importando el tipo de contratación que este tenga o haya tenido. Más allá de cualquier alegato banal de quienes defienden los intereses del Estado, no encontramos ningún argumento que desvirtúe la posición que actualmente presenta la Corte Suprema de Justicia de la República, la que compartimos plenamente. En este sentido, fundándonos esencialmente en los artículos 22º, 23º y 27º de nuestra Constitución, y en los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de primacía de la realidad, consideramos que toda persona que inicialmente prestó sus servicios a través de un contrato civil pero que probó que su relación contractual se desnaturalizó por la presencia del elemento de la subordinación y por la realización de una labor de naturaleza permanente debe gozar de los derechos y beneficios laborales que la Constitución y la ley le otorgan. Precisamos que en nuestra afirmación hacemos alusión tanto a las relaciones contractuales con privados como con entidades del Estado, pues no encontramos algún sustento que haga que sus trabajdores se vean privados de gozar plenamente de los derechos que los instrumentos internacionales pertinentes, la Constitución y la ley les reconocen.

Con relación al segundo punto, no negamos el derecho que tiene toda entidad estatal para contratr en la forma en que quiera hacerlo, sin embargo, su accionar no puede contravenir derechos basados en preceptos constitucionles y legales, como ocurriría en el caso de que a pesar de la existencia de una evidente subordinación la persona que presta sus servicios se encuentra contratado bajo la modalidad de locación de servicios. Indudablemente este rgumento carece de asidero.

En consecuencia, estimamos que nada impide que el principio d eprimacía de la realidad pueda ser aplicado en entidades del Estado, inclusive consideramos que estas deberían tener un mayor respeto por los derechos en general, pues si es la misma utoridad la que incumple con sus obligaciones qué podemos esperar de los particulares.

1 comentarios:

  1. buens tardes, en todo caso se reconoce el vinculo laboral del locador de servicio. mi duda es en que regimen laboral se le repone ?

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